El pasado 29 de septiembre, se publicó el Real Decreto 29/2020 de medidas urgentes en materia de Teletrabajo en las Administraciones Públicas y Recursos Humanos en el Sistema Nacional de Salud. Pues bien, llama la atención que, así como la regulación del teletrabajo en la empresa privada se ha llevado a cabo mediante la promulgación del Real Decreto 28/2020, de 22 de septiembre, bastante extenso y detallado, en cambio para la Administración Pública se despacha con un único artículo, la introducción del nuevo artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El propósito del legislador parece del todo intencionado, de dejar su concreción en manos de la negociación colectiva de funcionarios y laborales. De este modo, la Administración del Estado, la de las diferentes Comunidades Autónomas, Cabildos, Provincias, Consejos Insulares y Ayuntamientos, deberán pactar en cada una de las mesas de negociación correspondientes, la aplicación de la norma y detallar su aplicación en cada Administración.
Real Decreto Ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las administraciones públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
«Artículo 47 bis. Teletrabajo.
1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación de servicio mediante teletrabajo deberá ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto de personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que sea aplicable, excepto aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación de servicio de manera presencial.
4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajan en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.
5. El personal laboral al servicio de las administraciones públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo. »